Ley De Patrimonio Cultural, Natural Y Biocultural Cd De México, publicada en la gaceta oficial de la Ciudad de México el día 29 de octubre del año 2020 con vigencia partir de día siguiente a su publicación. Esta ley contiene 84 artículos con 6 títulos y 11 transitorios
Esta ley abroga la ley de Salvaguarda Del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico Del Distrito Federal del 13 de abril del 2000, con una última reforma en enero del 2017….. o sea la viene a suplir. No se expresa en el decreto, ninguna exposición de motivos, lo cuál es una deficiencia legislativa, e imperiosa obligación del poder legislativo;
Debo señalar que ésta legislación es prácticamente una copia de la “ley de protección del patrimonio cultural de la república de cuba” que fue publicada el 4 de agosto del año de 1977 y de la ley de patrimonio cultural de la república del ecuador del 19 de junio del año de 1979.
En esta ley de la Ciudad de México, interviene una gran cantidad de dependencias del gobierno, cuyo objetivo es buscar la posibilidad de acrecentar el patrimonio de bienes propiedad o en posesión de particulares, para el beneficio “supuestamente social”; encaminada en el ámbito cultural natural y biocultural de la capital de la República Mexicana
Participan el Jefe de Gobierno, ocho secretarías de la ciudad, una “secretaria técnica”, se le da tratamiento rectorial a la Secretaria De Cultura Y A La Sectaria De Pueblos, Barrios Originarios Y Comunidades Indígenas, se crea una Comisión interinstitucional que también “tendrá un consejo social”; esta la (Procuraduría Ambiental De Ordenamiento Territorial De La Ciudad) y las 16 alcaldías de la Ciudad de Mx. o sea todo el aparato del gobierno ejecutivo de la ciudad capital.
En lo particular hay múltiples artículos de la ley, con puntos muy cuestionables, como la expropiación de bienes, la fijación de lineamientos, reglas etc. para el cuidado del patrimonio, competencia y atribuciones de las dependencias y la “conformación de comisiones de memorias de las alcladías” ¡¡ ……….pero aún no se ha creado el Reglamento de la Ley .
Se habla de cuales son los sectores que podrían ser los más vulnerables bajo las consideraciones y condiciones generadas de manera muy particular “y a modo”, para poder darse la expropiación y confiscación de los bienes en poder de particulares.
Expreso a ustedes que a consideración de esta firma, no existe bajo esta ley, la palabra indemnización por causa de utilidad pública referenciada a la ley de expropiación de 1936, y con la reforma en el año de 1993, que señala: a) Un plazo de 45 días para que la autoridad resolviera sobre la reversión del bien; b) se le denominó decreto al ordenamiento por el que se dispone la expropiación, y c) también se indicó que el precio que se fijara como indemnización debería ser equivalente a su valor comercial, d) que debía pagarse en moneda y no en especie, reduciendo el plazo para el pago de diez a un año
Habrá que tener enorme cuidado de la disposición que establece que la autoridad está facultada para generar que estos actos jurídicos, se determinen por la comisión interinstitucional, teniendo un expediente completo y los dictámenes correspondientes sobre su procedencia.
Una vez que sea afectada la propiedad o cualquiera de las declaraciones enlistadas en la ley, estas tendrán el carácter de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles; lo cual desde luego no solamente se afectan los derechos humanos de los gobernados, el articulo 1° de la convención americana de derechos humanos, sino disposiciones previstas por nuestra constitución particularmente las garantías de legalidad, audiencia limitada, el debido proceso, seguridad y propiedad.
Por ultimo, me parece absurdo que se señale que contra la resolución emitida sobre la emisión de la declaratoria, procede el recurso de revisión (art. 61°) que se interpone ante la Secretaria de Cultura “<juez y parte”>, quien deberá de resolver y comunicar su resolución en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
Los particulares, tienen que agotar el recurso bajo el principio de definitividad, para posteriormente acudir al juicio de amparo indirecto.
MEANA ABOGADOS
ERNESTO C MEANA SARIÑANA
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